Privacidad y Acceso a la información pública en línea para Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en: Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua

Elaborado por: José Osorio, Google Public Policy Fellow — Fundación Acceso

Revisado por: Tanya E. Lockwood, Directora Ejecutiva — Fundación Acceso

Privacidad, uso de Internet y Derechos Humanos en Centroamérica

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 26 de noviembre de 2013, a través del comité social, humanitario y cultural aprobó la resolución sobre “privacidad en la era digital”. Tratándose de la primera resolución de este tipo centrada en el derecho a la privacidad, lo que vendría a complementar otros esfuerzos relacionados al derecho al acceso a Internet, la reducción de brechas digitales y mejora en los mecanismos de participación y opinión en las decisiones públicas.

La idea central de la resolución es que los Estados y su ciudadanía puedan llegar a interactuar sobre la importancia de contar con espacios de opinión y respuesta seguros en el uso de medios digitales, sin que el Estado y medios de poder puedan interrumpir la privacidad de los internautas; en ese contexto ambas partes tienen el reto de robustecer la colaboración en la formulación de leyes, normas, políticas públicas, e inclusive estrategias que faciliten la seguridad e integridad de las comunicaciones, facilitar el uso de tecnología y respetar las opiniones en medios digitales, acciones que vendrían a sumar en la construcción de sociedades democráticas.

Desafortunadamente, los derechos humanos en Internet y la privacidad de los mismos, está generando un debate en nuestra región, debido a que desde hace varios años no se ha podido proteger aquellos derechos que son alienables e inherentes a las personas como el derecho a la intimidad personal, y particularmente de activistas y personas defensoras de DDHH, lo que ha venido a afectar el desarrollo de sus labores.

En cualquier Estado de Derecho, la intimidad personal y privacidad son preceptos básicos que proveen seguridad jurídica para el ejercicio de otros derechos como el libre acceso a la información, libertad de expresión y libertad de asociación y manifestación en medios en Internet. En legislaciones como El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se encuentran reconocidos a nivel Constitucional y en su marco jurídico secundario y, a pesar de su literalidad, todavía nos encontramos con la existencia de vacíos legales.

Sin darnos cuenta de los hechos la región cuenta con redes de “trolls” que utilizan las redes sociales para desinformar a la población y/o a intimidar a las personas o grupos de personas que consideren adversarias, los Centros de Operación o Net Centers son donde operan (generalmente jóvenes contratados) donde perfeccionan técnicas para des-legitimar en línea a las personas y organizaciones que exponen violaciones a derechos humanos o simplemente opiniones críticas hacia los grupos de poder. Estas redes son financiadas por múltiples actores con poder político y económico como por ejemplo: empresariado, políticos/as, personas funcionarias o ex funcionarias del Estado, partidos políticos u organizaciones vinculadas a militares. Estos “trolls” cada vez son más comunes en las redes sociales atacando directamente a personas o grupos exponiéndolas públicamente con agresiones y violentando sus derechos fundamentales como el de la integridad de la persona.

Fundación Acceso en conjunto con el Observatorio Centroamericano de Seguridad Digital (OSD), desde sus inicios ha realizado un análisis multidimensional del tema, recolectando el marco jurídico de cada país, y poniendo a disposición en sus informes de 2016 y 2017 evidencias de la utilización de prácticas en las que intervienen programas informáticos o técnicas de bloqueo y vigilancia que interrumpieron labores de personas defensoras de DDHH y organizaciones de derechos humanos, poniendo en grave peligro la seguridad digital e integral de las mismas.

Principios Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las Comunicaciones

En 2014 se desarrollaron 13 principios internacionales sobre la aplicación de los derechos humanos en la vigilancia de las comunicaciones, con el fin de salvaguardar la democracia participativa a nivel global.

Para ello, la Electronic Frontier Foundation (EFF) y Artículo 19 realizaron un análisis jurídico de apoyo, el cual explica el fundamento de los mismos, reafirmando que la intimidad de las personas y su seguridad informática es un derecho fundamental y que debe garantizar las labores de las personas y activistas en DDHH.

La vigilancia de las comunicaciones por parte del Estado y grupos de poder constituyen una injerencia en cualquier entorno democrático garante de las libertades individuales y, a efectos de su legalidad, la vigilancia de las comunicaciones de las personas solo podrán ser restringidas por ley, de forma idónea y proporcional para lograr un objetivo legítimo.

Sin embargo, los hechos e indicadores en la región nos demuestran actuales entornos que necesitan mayor transparencia y proporcionalidad en su marco legal interno y que las actuales estrategias de seguridad digital no están en razón con los derechos humanos, por lo tanto estos principios pueden proporcionar a los grupos de la sociedad civil, a la industria tecnológica y a los Estados un marco de referencia para evaluar si las leyes y prácticas de vigilancia, actuales o propuestas, están en línea con los derechos humanos.

Por lo tanto, deben considerarse estos:

  1. Legalidad
  2. Objetivo legítimo
  3. Necesidad
  4. Idoneidad
  5. Proporcionalidad
  6. Autoridad judicial competente
  7. Debido proceso
  8. Notificación al usuario
  9. Transparencia
  10. Supervisión pública
  11. Integridad de las comunicaciones y sistemas
  12. Garantías para la cooperación internacional
  13. Garantías contra el acceso ilegítimo y derecho a recurso afecte

Por su naturaleza éstos principios deben ser interpretados de manera holística y auto-referencial en la aplicación del derecho común para garantizar que las actuales y futuras prácticas de vigilancia de las comunicaciones puedan cumplir con las leyes y estándares internacionales de derechos humanos.

Centroamérica: Privacidad y Acceso a la Información

En la región se ha incrementado el uso de las tecnologías para facilitar la labor de activistas y personas defensoras de DDHH, por ello, es importante citar algunas normas que refuerza el entendimiento de los derechos humanos en Internet en la región, estos preceptos brindan no solamente jurisprudencia en la materia sino que también seguridad de participación en línea, éstos son:

La principal norma vinculada a DDHH en espacios digitales es la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Desde 1948, se adopta globalmente el documento conocido como: Declaración Universal de Derechos Humanos, mecanismo marco donde pueden derivarse otras normas digitales, los enunciados son:

Artículo 12

Señala que las personas tienen derecho a la protección de la ley de sus datos personales.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 29

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

A la Declaración Universal le siguen los derechos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantizan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, e impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, inclusive en la utilización de medios digitales donde el/la titular de los mismos pueda emitir expresiones que vayan en favor de las libertades de las personas y del interés general.

Artículo 19

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Posteriormente a nivel regional en 1969 se suscribe el Pacto de San José de Costa Rica o la CADH, que entra en vigor en 1978 y establece en sus instrumentos de intervención:

  • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
  • Declaración Americana de Derechos Humanos

Dentro de los preceptos de Declaración Americana de Derechos Humanos se encuentran normas vinculas a la protección de la privacidad y la no utilización de vigilancia digital de defensoras y defensores de derechos humanos, éstas son:

Artículo 13

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Dentro de la normativa se encuentra:

Artículo IV

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

En este apartado es importante mencionar la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que recuerda:

Principio 1:

La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

Principio 5:

La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Principio 10:

Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

Como se ha evidenciado en cada uno de los enunciados, es importante que la región pueda fortalecer sus marcos legales y su institucionalidad para aquellos derechos derivados de la privacidad de la ciudadanía en general y para las personas defensoras de derechos humanos en particular, para garantizar mayor libertad al acceso a la información, libertad de expresión y libertad de asociación y manifestación en medios a través de Internet, sin ello se vuelve necesario impulsar espacios abiertos entre la ciudadanía organizada, activistas de derechos humanos y derechos digitales con el fin de tomar el pulso a los gobiernos, y procurar las buenas prácticas que permitan un ciberespacio seguro.